TITULO
VI
De
las canteras
Artículo 40.—Las canteras se
considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser
objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o
jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados
industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de
la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión misma, en los trabajos
de construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes
casos:
a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.
b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera
decide explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo dispuesto
en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las
canteras, así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las
formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad
correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un
treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto
de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena,
piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido
a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines
industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones
(¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con
base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de
la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el
impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo
57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del
Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código.
(Así
reformado por el artículo 1 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 40)