TITULO VIII
TITULO
IX
De
la expropiación
Artículo 53.- Si no se produjera acuerdo entre los
interesados, para establecer las servidumbres y para fijar el monto de la
indemnización que procediere, el concesionario de explotación podrá acogerse a
los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete la
expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con
la legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de
utilidad pública los correspondientes terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por
el presente artículo, el Estado deberá garantizarle la reubicación en
condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su futuro.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 49 al 53)
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