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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 65
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Artículo 65
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CAPITULO III

CAPITULO III

De la nulidad

Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes:

a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que excluye el artículo 9º de esta ley.

b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas declaradas reserva minera, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.

c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el perímetro de permisos y concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en toda la extensión que invadan. La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará si debe o no subsistir el nuevo permiso o concesión, en la parte que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción que sea procedente.

ch) Los permisos o concesiones otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no cumplan con las exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.

d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el Registro Minero según lo estipula el artículo 88 de esta ley.

e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el terreno, de acuerdo con las condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de esta ley.

f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley. 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley 8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto")

La nulidad podrá ser declarada por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o a petición de parte.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 65)

 

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