CAPITULO
III
De
la nulidad
Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones
otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes:
a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que
excluye el artículo 9º de esta ley.
b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas
declaradas reserva minera, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el
perímetro de permisos y concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en
toda la extensión que invadan. La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
determinará si debe o no subsistir el nuevo permiso o concesión, en la parte
que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción que sea procedente.
ch) Los permisos o concesiones
otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no cumplan con las
exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.
d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el
Registro Minero según lo estipula el artículo 88 de esta ley.
e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el
terreno, de acuerdo con las condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de
esta ley.
f) Las concesiones otorgadas
en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
La nulidad podrá ser declarada por la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o a petición de parte.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 61 al 65)