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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º

Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.

Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso específico a que se refiere este artículo.

Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.

 (La Sala Constitucional mediante resolución 17155 del 5 de noviembre de 2009, declaro: “…que este artículo no resulta inconstitucional “siempre que sea interpretado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política en los términos de esta sentencia”)

 

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