Artículo 6º
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la
actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de
explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio,
transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad
particular o estatal necesarios para estos fines.
Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el
análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en
los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan
relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas
en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos
de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios,
aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los
estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso
alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del
impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada
permiso específico a que se refiere este artículo.
Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en
razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será
declarado por la
Asamblea Legislativa.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 17155 del 5 de
noviembre de 2009, declaro: “…que este artículo no resulta inconstitucional
“siempre que sea
interpretado de conformidad con el artículo 50 de la Constitución
Política en los términos de esta sentencia”)
|