TITULO
XIV
De la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos
Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por medio de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, le
corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección, además
de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:
a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.
b) Elaborar el mapa geológico del país.
c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones
científicas, geológicas o de otro orden, tendientes a descubrir o reconocer
yacimientos mineros.
ch) Asesorar e inspeccionar las
actividades mineras nacionales.
d) Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la ejecución de todas las medidas mínimas de seguridad e
higiene y otras condiciones de trabajo del personal empleado en las minas,
conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el Poder
Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.
e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y
sus subproductos, la regulación de los precios, el mantenimiento o ampliación
de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la forma de evitar o
contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos
unilateralmente.
f) La
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco
Central de Costa Rica determinarán el precio de venta en el exterior de todos
los minerales explotados en el país. Sobre esta determinación podrán calcularse
las rentas brutas de las empresas mineras y sus
obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el
procedimiento para el cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al
promedio de las cotizaciones en los principales mercados de valores.
g) Anulado.
(Anulado este inciso mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 17155 del 5
de noviembre de 2009.)
h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera,
especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y
concesiones, y con su ejercicio o extinción.
i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su
propiedad, con sus respectivos técnicos y suficientes equipos para el análisis
del contenido mineral, metálico y no metálico, que recoja por medio de su
sección de geología, o que reciba de los interesados en concesiones mineras, a
los cuales les cobrará el costo de los análisis.
Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá
todas las atribuciones de carácter científico, técnico, legal y administrativo,
señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para el buen
cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y
explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los
documentos señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.
No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la
autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el debido
refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será
responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como
de la vigilancia y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por
esta ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 93 al
97)