Artículo 94
Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración,
mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser
divulgados por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, mientras se
encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento
expreso y escrito del titular.
Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y
mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 94 al
98)
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