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 Normativa >> Ley 6797 >> Fecha 04/10/1982 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 6797 - Articulo 102
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Artículo 102
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Artículo 98

Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están destinados.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 102)

 

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