Nº 30571-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confiere los artículos: 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política;
25 inciso 1); 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 22, 32,
38, 40, 43, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 70, 71, 72, 73, 76,77 78, 81, 82, 83, 84,
85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 95, 338, 342, 343, 346, 347, 349 de la Ley Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de
noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; la Ley Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 "Ley de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor"; Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"; Ley Nº 7474 del 20 de
diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados
Unidos Mexicanos-Costa Rica"; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994
"Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales" y el Decreto Ejecutivo Nº 27351
del 14 de octubre de 1998 "Creación de la Comisión Nacional
de Desregulación".
Considerando:
1º—Que es función del
Estado velar por la protección de la salud de la población.
2º—Que la Ley General de Salud
exige que las personas físicas o jurídicas que operen establecimientos de salud
o afines, se inscriban ante el Ministerio de Salud u obtengan el permiso o
autorización de este organismo, para poderse instalar y operar a derecho; para
lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales
y particulares.
3º—Que el Estado también
tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que
por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad,
para el desarrollo de la actividad económica del país.
4º—Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración Pública
de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando corresponda, para
proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad, siempre y cuando no se lesione la salud de la población
5º—Que es fundamental
mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo,
deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos
procesos socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que
lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.
6º—Que la Ley General de Salud
establece que todo establecimiento de atención médica,
similares y afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad
del caso, por la autoridad de salud competente, cuando se ponga en riesgo la
salud de los usuarios, del personal y de terceros.
7º—Que en virtud de todo lo
anterior resulta necesario emitir la normativa a seguir, en los trámites
referentes al otorgamiento de los permisos, autorizaciones o inscripciones de
funcionamiento, por parte o ante el Ministerio de Salud, a efectos de que los
establecimientos de salud o afines, puedan instalarse y funcionar a derecho. Por
tanto,
Decretan:
El siguiente:
Reglamento General de Habilitación de
Establecimientos de Salud y Afines
Artículo 1º—Se definen como
establecimientos de salud y afines, todos aquellos en los cuales personas
físicas o jurídicas, debidamente autorizadas o reconocidos para ello por los
respectivos Colegios Profesionales en Ciencias de la Salud, actúan o prestan
servicios en materia directa o indirectamente ligadas con la salud de las
personas.
En dicha denominación se
incluyen los siguientes:
a) Establecimientos
dedicados a la atención en salud: todos aquellos en los que se realicen
actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o donde
se preste atención general o especializada a las personas, en forma ambulatoria
o interna, para el tratamiento o rehabilitación física o mental del paciente.
Quedan incluidos en tal
consideración y para los mismos efectos, las maternidades, las casas de reposo
para convalecientes y para adultos mayores, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de alcohólicos y fármaco
-dependientes, o pacientes con trastornos de conducta, o para discapacitados
mentales y los consultorios profesionales particulares.
Los establecimientos
mencionados en el párrafo anterior que involucren pernoctación, deberán prestar
sus servicios en forma exclusiva a la población a la que están destinados, no
deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase menores
con adultos ni mezclarse diferentes patologías biopsicosociales
(v.gr. niños indigentes con fármaco dependientes o
menores indigentes con adultos mayores indigentes)
b) Establecimientos en
donde se ejercen otras profesiones, oficios y técnicos en ciencias de la salud
reconocidos o autorizados por los Colegios Profesionales respectivos;
excluyendo, para los efectos de este reglamento, la medicina veterinaria.
c) Establecimientos
dedicados a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención
médica: todos aquellos que proporcionan servicios o suministran bienes
materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución de tales
fines. Esta categoría comprende, entre otros, los laboratorios de análisis
microbiológico y químico clínico, los bancos de sangre y los servicios de
diagnóstico por imágenes, y los laboratorios de patología.
d) Los centros de atención
integral a niños, niñas y adolescentes, así como hogares comunitarios, excepto
aquellos cuya función principal es la de brindar servicios de educación formal
y que estén regulados por el Ministerio de Educación.
e) Servicios de atención
extra-hospitalario en ambulancias, vehículos de rescate y otros servicios de salud
que se de en cualquier medio de transporte.
f) Establecimientos para la
atención a la población indigente de 18 años y más.
g) Albergues para usuarios
de servicios de salud que brindan atención en salud, recuperación y
pernoctación.
h) Centros de vacunación
y/o inyectables.
i) Cualquier otro tipo de
establecimiento que tenga relación directa o indirecta con la salud de las
personas a cargo de un profesional de ciencias de la salud.
Para el ámbito de la
presente normativa, se excluyen de esta definición los siguientes
establecimientos: droguerías y fábricas o laboratorios farmacéuticos.