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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30571 >> Fecha 25/06/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30571 - Articulo 1
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Nº 30571-S

Nº 30571-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

(Este decreto fue derogado por el artículo N° 77 del decreto ejecutivo N° 34728 del 28 de mayo de 2008).

En uso de las facultades que les confiere los artículos: 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1); 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 22, 32, 38, 40, 43, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 70, 71, 72, 73, 76,77 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 95, 338, 342, 343, 346, 347, 349 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"; Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"; Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica"; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" y el Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creación de la Comisión Nacional de Desregulación".

Considerando:

1º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.

2º—Que la Ley General de Salud exige que las personas físicas o jurídicas que operen establecimientos de salud o afines, se inscriban ante el Ministerio de Salud u obtengan el permiso o autorización de este organismo, para poderse instalar y operar a derecho; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales y particulares.

3º—Que el Estado también tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica del país.

4º—Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando no se lesione la salud de la población

5º—Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.

6º—Que la Ley General de Salud establece que todo establecimiento de atención médica, similares y afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso, por la autoridad de salud competente, cuando se ponga en riesgo la salud de los usuarios, del personal y de terceros.

7º—Que en virtud de todo lo anterior resulta necesario emitir la normativa a seguir, en los trámites referentes al otorgamiento de los permisos, autorizaciones o inscripciones de funcionamiento, por parte o ante el Ministerio de Salud, a efectos de que los establecimientos de salud o afines, puedan instalarse y funcionar a derecho. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento General de Habilitación de

Establecimientos de Salud y Afines

Artículo 1º—Se definen como establecimientos de salud y afines, todos aquellos en los cuales personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas o reconocidos para ello por los respectivos Colegios Profesionales en Ciencias de la Salud, actúan o prestan servicios en materia directa o indirectamente ligadas con la salud de las personas.

En dicha denominación se incluyen los siguientes:

a) Establecimientos dedicados a la atención en salud: todos aquellos en los que se realicen actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o donde se preste atención general o especializada a las personas, en forma ambulatoria o interna, para el tratamiento o rehabilitación física o mental del paciente.

Quedan incluidos en tal consideración y para los mismos efectos, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y para adultos mayores, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de alcohólicos y fármaco -dependientes, o pacientes con trastornos de conducta, o para discapacitados mentales y los consultorios profesionales particulares.

Los establecimientos mencionados en el párrafo anterior que involucren pernoctación, deberán prestar sus servicios en forma exclusiva a la población a la que están destinados, no deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase menores con adultos ni mezclarse diferentes patologías biopsicosociales (v.gr. niños indigentes con fármaco dependientes o menores indigentes con adultos mayores indigentes)

b) Establecimientos en donde se ejercen otras profesiones, oficios y técnicos en ciencias de la salud reconocidos o autorizados por los Colegios Profesionales respectivos; excluyendo, para los efectos de este reglamento, la medicina veterinaria.

c) Establecimientos dedicados a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención médica: todos aquellos que proporcionan servicios o suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución de tales fines. Esta categoría comprende, entre otros, los laboratorios de análisis microbiológico y químico clínico, los bancos de sangre y los servicios de diagnóstico por imágenes, y los laboratorios de patología.

d) Los centros de atención integral a niños, niñas y adolescentes, así como hogares comunitarios, excepto aquellos cuya función principal es la de brindar servicios de educación formal y que estén regulados por el Ministerio de Educación.

e) Servicios de atención extra-hospitalario en ambulancias, vehículos de rescate y otros servicios de salud que se de en cualquier medio de transporte.

f) Establecimientos para la atención a la población indigente de 18 años y más.

g) Albergues para usuarios de servicios de salud que brindan atención en salud, recuperación y pernoctación.

h) Centros de vacunación y/o inyectables.

i) Cualquier otro tipo de establecimiento que tenga relación directa o indirecta con la salud de las personas a cargo de un profesional de ciencias de la salud.

Para el ámbito de la presente normativa, se excluyen de esta definición los siguientes establecimientos: droguerías y fábricas o laboratorios farmacéuticos.

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