Artículo 5º—Para efectos del trámite de obtención de la Habilitación, los establecimientos de salud y afines se han clasificado en dos grandes grupos de complejidad o riesgo sanitario y ambiental, de conformidad con lo que se dispone en el Anexo 1, el cu
Artículo 5º—Para efectos del trámite de obtención de la Habilitación, los establecimientos de salud y afines se han clasificado en dos grandes grupos de complejidad o riesgo sanitario y ambiental, de conformidad con lo que se dispone en el Anexo 1, el cual forma parte del presente Reglamento.
a) Grupo A: Son aquellos establecimientos de alto nivel de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental.
b) Grupo B: Son aquellos establecimientos de moderado nivel de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental; el cual a su vez se subdivide en B1 y B2.
Para los fines de este decreto se entiende que el nivel de complejidad y riesgo sanitario, estará determinado con base en los siguientes criterios:
- Recurso humano idóneo para el proceso de atención: según lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
- Tipo de actividad según la oferta del servicio: según lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
- Planta física: Espacio físico en donde se realiza la actividad.
- Equipo y material biomédico utilizado: son dispositivos, aparatos, implementos, máquinas, artefactos, implantes u otro artículo similar o relacionado que intervienen en la prestación del servicio de un establecimiento de salud, los cuales deben estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud, con certificaciones de seguridad y calidad al día, así como las mantenimiento preventivo y correctivo. Se incluyen en este apartado los programas informáticos relacionados con la prestación del servicio.
- Características de la población atendida.
- Producción y manejo de desechos peligrosos para la salud pública.
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