Artículo 51
Artículo 51.—La liquidación estará a cargo de una Comisión Liquidadora, nombrada por el juez competente, según la Ley.
Los liquidadores asumirán los cargos de administradores y representantes legales del C. A. C., en liquidación, con las facultades que señala la Ley. Responderán por los actos que ejecuten si se excedieran de los límites de su cargo.
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