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Artículo 14.- La extracción de
ganado vacuno hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en
pie, no podrá exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho
ganado en el hato nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada
año. Solamente se podrá autorizar, sin embargo, la
exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que la oferta
interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea superior a su
demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido por el comprador
sea superior en más del 30% de su precio en el mercado nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado
para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado
de Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por
disposiciones que se darán por vía reglamentaria.
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