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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.- La extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá autorizar, sin embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán por vía reglamentaria.

 

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