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Artículo 15.- Los exportadores que no
cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe
destinarse al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble
del valor total de la carne no entregada. Las multas que se perciban
pasarán a los fondos del Consejo Nacional de Producción para
promover programas de abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres
meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, éste
determinará cuáles exportadores han incumplido su
obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin
les corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo
tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que
esta institución establezca las correspondientes acciones Civiles ante
los tribunales para el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que
hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre
inmediato siguiente y si reincidiere una vez, la prohibición
comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha de
reincidencia.
La licencia de exportación se
revocará definitivamente si reincidiere dos veces.
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