17
Artículo 17.- Los exportadores, previa
trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán de los
pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en
pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional
de Producción quien lo distribuirá así:
a) Un céntimo de colón al Departamento de
Ganadería del Consejo Nacional de Producción para cubrir los gastos que la
aplicación de esta ley le demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio
de Agricultura y Ganadería para los programas de control de enfermedades de
ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad
con lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970.
c) Un cuarto de céntimo de colón para la
Federación de Cámaras de Ganaderos;
d) Tres cuartos de céntimo de colón para las
Cámaras Asociadas a la Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de
carne entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la
contribución a que se refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de
Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta
promueva campaña de bien general a favor de la ganadería; y
e) Medio céntimo de colón que se destinará a
la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.
|