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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que pueden destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas de ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con este requisito.

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