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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para el consumo interno de carnes, tomando en consideración las diferentes condiciones de las zonas productoras y los factores que afectan el consumo nacional.

Asimismo, recomendará semestralmente los porcentajes de ganado vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para consumo interno y exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación podrá llegar hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las condiciones del mercado lo hagan aconsejable.

 

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo segundo de este artículo)

 

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