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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al exterior.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo anterior)

 

Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la carne, suministrando la cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo local, podrán exportar la carne de ganado de que dispongan para ese fin.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en el párrafo anterior)

 

La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción hará oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.

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