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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el cual se certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo interno.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)

 

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