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Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan
con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse
al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de
la carne no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del
Consejo Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la
carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera
conveniente, éste determinará cuáles exportadores han incumplido su obligación
de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les corresponde y
las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo tendrá carácter
de título ejecutivo para el efecto de que esta institución establezca las
correspondientes acciones Civiles ante los tribunales para el cobro de la
mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere
incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y
si reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir
de la fecha de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará
definitivamente si reincidiere dos veces.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
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