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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, éste determinará cuáles exportadores han incumplido su obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.

Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta institución establezca las correspondientes acciones Civiles ante los tribunales para el cobro de la mencionada multa.

Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha de reincidencia.

La licencia de exportación se revocará definitivamente si reincidiere dos veces.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)

 

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