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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del productor, fijarán los precios a que se habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos, con base en estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.

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