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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6247 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- Los exportadores, previa trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán de los pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional de Producción quien lo distribuirá así:

a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo Nacional de Producción para cubrir los gastos que la aplicación de esta ley le demande;

b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y Ganadería para los programas de control de enfermedades de ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970.

c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de Ganaderos;

d) Tres cuartos de céntimo de colón para las Cámaras Asociadas a la Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la contribución a que se refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a favor de la ganadería; y

e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)

 

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