18
Artículo 18.- Si en cualquier momento se
comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de
Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrán
suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello
dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores
independientes, así como a los Industriales Pecuarios, por medio del Diario
Oficial y de otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente
las cuotas de exportación.
La suspensión de las exportaciones
constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales
establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.
(Mediante el inciso
d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se
establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación,
fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan
en este artículo)
|