Buscar:
 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 6247 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
18

Artículo 18.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrán suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores independientes, así como a los Industriales Pecuarios, por medio del Diario Oficial  y de otros medios publicitarios.

Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de exportación.

La suspensión de las exportaciones constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.

(Mediante el inciso d) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se establece dejar sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica, que se señalan en este artículo)

 

Ir al inicio de los resultados