SECCIÓN II
SECCIÓN II
Sistema Específico de Valoración del Riesgo
Artículo
18.—Sistema específico de valoración del riesgo
institucional. Todo ente u órgano deberá contar con un sistema específico
de valoración del riesgo institucional por áreas, sectores, actividades o tarea
que, de conformidad con sus particularidades, permita identificar el nivel de
riesgo institucional y adoptar los métodos de uso continuo y sistemático, a fin
de analizar y administrar el nivel de dicho riesgo.
La Contraloría
General
de la República
establecerá los criterios y las directrices generales que servirán de base para
el establecimiento y funcionamiento del sistema en los entes y órganos
seleccionados, criterios y directrices que serán obligatorios y prevalecerán
sobre los que se les opongan, sin menoscabo de la obligación del jerarca y
titulares subordinados referida en el artículo 14 de esta Ley.
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