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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30709 >> Fecha 17/09/2002 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30709 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Vehículos

Artículo 3º—Vehículos. Se considera vehículo de un pequeño o mediano productor agropecuario, el que reúne las siguientes características.

a. Es propiedad personal o de su cónyuge.

Transitorio: Se admitirán dentro de esta condición, vehículos que no estén a nombre del titular, hasta el 31 de diciembre del año 2002. Antes de esa fecha, el respectivo traspaso deberá estar presentado ante el Diario del Registro Público. El vehículo que sea traspasado después de esta fecha, perderé su derecho.

b. Corresponde a las categorías de carga liviana, carga pesada o tipo doble tracción rural, qué estén dedicados a los fines indicados en la definición del artículo 1°.

c. Su modelo de fabricación será anterior al año 2005 inclusive.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo  N° 36750 del 19 de agosto del 2011)

d. Se admitirán hasta dos vehículos por persona.

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