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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 1
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DE- 14617-H

DE- 14617-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

CAPITULO I

De las definiciones

Artículo 1º- Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las acepciones que a continuación se indican:

1) "Administración Tributaria", "Dirección". Se trata de la Dirección General de la Tributación Directa.

2) "Contribuyente". Salvo otra indicación es el importador, empresa, fabricante, productor, persona natural o jurídica, obligada al pago del impuesto. Se entiende también que es contribuyente la persona que encarga a otros la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia prima.

3) "Ensamblador". Es la persona natural o jurídica que se dedica al ensamble o armado de determinados productos, que para los fines del reglamento se asimila a fabricante.

4) "Exportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.

5) "Gobierno Central". Se refiere al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones.

6) "Importación". Es el ingreso en el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo en el país.

7) "Impuesto", "gravamen", "tributo". Salvo otra indicación se refiere a los impuestos selectivos de consumo aplicables a las mercancías de que se trate.

8) "Incorporación", "Incorporación en la producción". Es la unión, mezcla o combinación de dos o m s mercancías que dan origen a otro producto de características diferentes; se incorporan en la producción las materias primas y productos intermedios. También existe Incorporación en el caso de envases o empaques que se utilicen directamente en el producto por razones de presentación, conservación o higiene.

9) "Insumo". Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.

10) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), de mercancías que gozan del libre comercio, de conformidad con los tratados de integración económica centroamericana o que sean originarias de algunos de los estados signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en el país.

11) "Ley". Salvo indicación en contrario se trata de la Ley de Impuestos Selectivos de Consumo.

12) "Mayorista", "distribuidor". Es la persona natural o jurídica que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista. Puede también ejercer la función de mayorista o distribuidor el propio fabricante.

13) "Nauca". Son las siglas de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.

14) "Período Fiscal". Salvo otra indicación se refiere a cualquier mes del año.

15) "ReExportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas.

16) "ReImportación". Para efectos de lo establecido en el artículo 7º, inciso 1-b de la ley, es el ingreso al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente exportadas.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992) 

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