DE- 14617-H
DE- 14617-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1º- Definiciones. Para todos los
efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben
dárseles las acepciones que a continuación se indican:
1) "Administración Tributaria",
"Dirección". Se trata de la Dirección General de la Tributación Directa.
2) "Contribuyente". Salvo otra
indicación es el importador, empresa, fabricante, productor, persona natural o jurídica,
obligada al pago del impuesto. Se entiende también que es contribuyente la persona que
encarga a otros la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia
prima.
3) "Ensamblador". Es la persona
natural o jurídica que se dedica al ensamble o armado de determinados productos, que para
los fines del reglamento se asimila a fabricante.
4) "Exportación". Es la salida,
cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a
uso o consumo definitivo en el extranjero.
5) "Gobierno Central". Se refiere
al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones.
6) "Importación". Es el ingreso en
el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras
destinadas al uso o consumo en el país.
7) "Impuesto",
"gravamen", "tributo". Salvo otra indicación se refiere a los
impuestos selectivos de consumo aplicables a las mercancías de que se trate.
8) "Incorporación",
"Incorporación en la producción". Es la unión, mezcla o combinación de dos o
m s mercancías que dan origen a otro producto de características diferentes; se
incorporan en la producción las materias primas y productos intermedios. También existe
Incorporación en el caso de envases o empaques que se utilicen directamente en el
producto por razones de presentación, conservación o higiene.
9) "Insumo". Son los bienes
intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos
que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza
para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.
10) "Internación". Es el ingreso,
cumplidos los trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano
(RECAUCA), de mercancías que gozan del libre comercio, de conformidad con los tratados de
integración económica centroamericana o que sean originarias de algunos de los estados
signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en el país.
11) "Ley". Salvo indicación en
contrario se trata de la Ley de Impuestos Selectivos de Consumo.
12) "Mayorista",
"distribuidor". Es la persona natural o jurídica que actúa como intermediario
inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista. Puede también ejercer la
función de mayorista o distribuidor el propio fabricante.
13) "Nauca". Son las siglas de la
Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.
14) "Período Fiscal". Salvo otra
indicación se refiere a cualquier mes del año.
15) "ReExportación". Es la salida,
cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no
nacionalizadas.
16) "ReImportación". Para efectos
de lo establecido en el artículo 7º, inciso 1-b de la ley, es el ingreso al país,
cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente exportadas.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)
|