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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º- De los comerciantes exportadores y de las reimportaciones:

a) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1-a) de la ley, la Administración Tributaria est facultada, cuando lo considere conveniente, para autorizar a fabricantes contribuyentes que tengan una organización contable y administrativa fiscalmente adecuada, a devolver el impuesto pagado por los fabricantes exportadores, siempre que demuestren mediante los documentos originales de Exportación, que las mercancías adquiridas han sido legalmente exportadas. Los fabricantes autorizados est n obligados a conservar tales documentos sin perjuicio de otros requisitos que les exija la Administración Tributaria.

También podrán solicitar este crédito aquellos comerciantes exportadores que hubiesen adquirido de otros comerciantes o importadores, mercancías destinadas a la Exportación, siempre y cuando se demuestre de modo fehaciente que el tributo no fue incorporado al costo por parte del comerciante o importador. La acción para solicitar el crédito o devolución a que se refiere este artículo se regir por lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1-b) de la ley, los interesados deber n comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera correspondiente la Exportación original y que lo reimportado, se refiere a ésta.

(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)

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