Artículo 6º- De los comerciantes
exportadores y de las reimportaciones:
a) Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 7º, inciso 1-a) de la ley, la Administración Tributaria est facultada, cuando
lo considere conveniente, para autorizar a fabricantes contribuyentes que tengan una
organización contable y administrativa fiscalmente adecuada, a devolver el impuesto
pagado por los fabricantes exportadores, siempre que demuestren mediante los documentos
originales de Exportación, que las mercancías adquiridas han sido legalmente exportadas.
Los fabricantes autorizados est n obligados a conservar tales documentos sin perjuicio de
otros requisitos que les exija la Administración Tributaria.
También podrán solicitar este crédito
aquellos comerciantes exportadores que hubiesen adquirido de otros comerciantes o
importadores, mercancías destinadas a la Exportación, siempre y cuando se demuestre de
modo fehaciente que el tributo no fue incorporado al costo por parte del comerciante o
importador. La acción para solicitar el crédito o devolución a que se refiere este
artículo se regir por lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso
1-b) de la ley, los interesados deber n comprobar de modo fehaciente con la documentación
aduanera correspondiente la Exportación original y que lo reimportado, se refiere a
ésta.
(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo
N° 21561 de 28 de agosto de 1992)
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