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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.—Inscripción de oficio. Los fabricantes que reúnan alguno de ios requisitos contemplados en el artículo 8º de este Reglamento, podrán ser inscritos de oficio como contribuyentes, a partir de la fecha en que la Dirección lo determine.
También puede la Dirección inscribir de oficio o a solicitud de parte interesada a empresas, aun cuando no reúnan ninguna de las condiciones estipuladas en el artículo 89 de este Reglamento, si comprueba que se trata de productores de mercancías gravadas. En estos casos, las personas empezarán a cobrar el impuesto a partir de la fecha en que la Dirección les notifique su condición de contribuyentes.

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