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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 12
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Artículo 12
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CAPITULO V
De la base del impuesto


Artículo 12.—Producción nacional. La base sobre la cual se calcula el impuesto en el caso de los artículos de producción nacional, es el precio más alto de venta al contado del fabricante, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación.
Cuando un contribuyente fije distintos precios de venta al contado para una determinada mercancía gravada que venda, ya sea a mayoristas, minoristas o consumidores, para los fines del cálculo del impuesto se tomará el precio máximo a distribuidor o mayorista o el que se determine conforme con el procedimiento señalado en el párrafo siguiente, el que resulte mayor.
Si el fabricante solamente realiza operaciones gravadas con minoristas o consumidores, debe establecer la base imponible, rebajando del precio al consumidor final o del minorista, los márgenes de utilidad razonables de las etapas de comercialización correspondientes, que en ningún caso podrán ser superiores a los que fije el Ministerio de Economía y Comercio. La utilidad de la etapa de fabricación que resulte del procedimiento anterior, no podrá ser menor a la que normalmente corresponda para la etapa de fabricación en la actividad de que se trate o en negocios similares. El precio de contado así establecido deberá ser aprobado por la Dirección. No obstante, el contribuyente queda autorizado a cobrar el impuesto sobre los precios de contado realmente convenido con sus compradores, hasta que la Dirección apruebe la base imponible que debe aplicar en futuras operaciones.
En todo caso la Dirección puede también determinar la base imponible, partiendo del costo de producción del artículo, más una utilidad razonable como fabricante, con base en el estudio de la propia empresa, de otras de la misma actividad o similares.
No forman parte de la base imponible los impuestos que incidan sobre las ventas de artículos gravados, ni los descuentos concedidos, siempre que sean usuales y reales, que aparezcan en las facturas y que se otorguen con carácter general en condiciones similares. No obstante, no se aceptarán los descuentos por pronto pago.

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