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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 22
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.—Oficinas recaudadoras. Conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, el impuesto debe pagarse en el Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas por éste, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Las declaraciones en que no exista impuesto a pagar, serán presentadas en las citadas agencias recaudadoras, en las oficinas centrales y regionales de la Dirección General de la Tributación Directa o remitidas a ésta por correo certificado.

(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 21 al 22)

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