CAPITULO IX
Del cierre de negocios
Artículo 29.- Orden de Cierre.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley y el artículo 20 de la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con
observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de
los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o
dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante,
debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el
mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o
no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la
presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos
retenidos o percibidos.
Cuando para las causales mencionadas se haya
previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la sanción
más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de
que si en un caso concreto, comprueba que éste no lo es, aplique la multa que
corresponda. La Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter
administrativo, sin perjuicio de aquéllas que puedan ser aplicadas en la vía penal
correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 25048 de 26 de marzo de 1996)
(Modificada su numeración por el artículo 11 del
Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 28 al 29)
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