Artículo 19
Artículo 20.Liquidación y pago del impuesto sobre productos nacionales.
Los contribuyentes que sean fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más
tardar el día último de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que
les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes
trasanterior a la declaración.
En dicha declaración se anotará:
a) La suma de impuesto liquidado en las facturas emitidas en el mes al que corresponde
la declaración, clasificándola por partida arancelaria y tarifas
b) De la suma total de impuesto que resulte, se deducirá:
i) El saldo de crédito establecido en declaraciones anteriores; y
ii) Los créditos que correspondan por los gravámenes selectivos de consumo pagados en
el mes a que se refiere la declaración, conforme con el artículo 18 de este Reglamento.
c) La diferencia resultante de a) menos b) anteriores, será el impuesto a pagar.
Si el saldo fuere un crédito a favor del contribuyente, éste podrá aplicarlo hasta
que se agote, contra pagos futuros del impuesto o alternativamente, solicitar su
compensación o devolución, conforme con lo dispuesto en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto
declarado.
(Modificada su numeración por el artículo 11 del
Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 19 al 20)
|