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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14617 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 19

Artículo 20.—Liquidación y pago del impuesto sobre productos nacionales.

Los contribuyentes que sean fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar el día último de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes trasanterior a la declaración.

En dicha declaración se anotará:

a) La suma de impuesto liquidado en las facturas emitidas en el mes al que corresponde la declaración, clasificándola por partida arancelaria y tarifas

b) De la suma total de impuesto que resulte, se deducirá:

i) El saldo de crédito establecido en declaraciones anteriores; y

ii) Los créditos que correspondan por los gravámenes selectivos de consumo pagados en el mes a que se refiere la declaración, conforme con el artículo 18 de este Reglamento.

c) La diferencia resultante de a) menos b) anteriores, será el impuesto a pagar.

Si el saldo fuere un crédito a favor del contribuyente, éste podrá aplicarlo hasta que se agote, contra pagos futuros del impuesto o alternativamente, solicitar su compensación o devolución, conforme con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto declarado.

(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 19 al 20)

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