Artículo 2º—Toda persona física o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o una actividad pública, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo en los sitios donde se realice la actividad, para que sea ocupado exclusiva
Artículo 2º—Toda persona física o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o una actividad pública, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo en los sitios donde se realice la actividad, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad.
Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Estar claramente delimitado y señalizado.
b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o la actividad recreativa por desarrollar.
c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o la actividad recreativa de que se trate.
d) Garantizar facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas; asimismo, a las zonas de emergencia y los servicios sanitarios.
e) Cumplir las especificaciones técnicas reglamentarias referentes a las características del espacio físico definidas en el capítulo IV, título II de la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
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