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 Normativa >> Ley 8306 >> Fecha 12/09/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8306 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Toda persona física o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o una actividad pública, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo en los sitios donde se realice la actividad, para que sea ocupado exclusiva

Artículo 2º—Toda persona física o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o una actividad pública, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo en los sitios donde se realice la actividad, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad.

Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Estar claramente delimitado y señalizado.

b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o la actividad recreativa por desarrollar.

c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o la actividad recreativa de que se trate.

d) Garantizar facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas; asimismo, a las zonas de emergencia y los servicios sanitarios.

e) Cumplir las especificaciones técnicas reglamentarias referentes a las características del espacio físico definidas en el capítulo IV, título II de la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

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