Nº 30725-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas y la Ley Nº 8114 de 4 de julio del 2001.
Considerando:
1º—Que el artículo 15 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 96, del 19 de mayo de 1988, obliga al Poder Ejecutivo a modificar en cada período fiscal, el monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) para pequeñas empresas y el de la renta imponible señalado en el inciso c) para las personas físicas con actividades lucrativas, reguladas en el propio artículo 15 precitado, para efectos de cálculo del impuesto a que se refiere el Título I de la mencionada ley.
2º—Que tales reajustes deben ser efectuados, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3º—Que según datos de la serie cronológica del "Índice de Precios al Consumidor" para los meses de octubre del 2001 a agosto del 2002, obtenidos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y estimación para setiembre del 2002, la variación de dicho índice durante el período fiscal 2002 es de 9.66%.
4º—Que los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092, referentes al monto de los créditos fiscales, fueron modificados por el inciso c) del artículo 19) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001, publicada en El Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131, del 9 de julio del 2001. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquense los montos de ingresos brutos señalados en el artículo 15, inciso b), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 96, del 19 de mayo de 1988, los que se leerán así:
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢39.617.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢19.695.000,00 de ingresos brutos: el 10%
ii) Hasta ¢39.617.000,00 de ingresos brutos: el 20%