Artículo 16
Artículo 16.—Nacimiento de semovientes. Al producirse nacimiento de animales, el funcionario que los tenga a su cargo procederá a su anotación en los registros internos y comunicará a la oficina de bienes de la respectiva institución el detalle de los mismos. Para asignarle valor al semoviente, se consultará los precios de mercado, o en su defecto el avalúo deberá realizarlo un perito de la Institución o de la Dirección General de Tributación.
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