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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 324
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Normativa - Ley 8 - Articulo 324
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Artículo 324
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324

Artículo 324- La recaudación de los derechos del Registro corresponde al Tesoro y Archivero de él, bajo las reglas siguientes:

1º- Tendrá este empleado un sello con tinta negra, con esta inscripción: "Tesorería del Registro de la Propiedad.-Recibido".

2º- Al presentársele cualquier título sujeto a inscripción, cobrará del portador los derechos tasados al pie del documento, numerará éste, pondrá la razón de "Recibido" con fecha y firma, y lo devolverá al interesado.

3º- Anotará en un libro de cargo la entrada de la suma recibida, asentando la partida con el número correspondiente  al documento presentado. Este asiento será visado por el Registrador de Partido, encargado de la inscripción, después de haber efectuado la operación correspondiente.

4º- Para la obtención de certificaciones del Registro, el interesado ocurrirá al Tesoro con los datos necesarios, es decir, dueño de la finca o fincas, gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El Tesorero cobrará los derechos que según tarifa(*) deban pagarse y extenderá en el libro talonario el recibo de la suma, con expresión de los datos que el interesado le haya suministrado, y con éste ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, acompañando el papel necesario.

 

(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)

(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).

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