419
CAPITULO XI
De la tarifa
(Nota
de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088
del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en
el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)
Artículo 419-
1º- Telegrama escrito en español, para el interior, sin uso de frases
ininteligibles, o que sean evidentemente convencionales para disimular el sentido, si no contienen más de diez palabras incluyendo la fórmula,
pagará un colón cincuenta céntimos (¢ 1,50), y cada palabra adicional
diez céntimos (¢ 0,10).
(Así reformado por ley Nº 2866 de 14 de noviembre de 1961).
2º- Telegrama escrito en otro idioma, o en español con frases
ininteligibles o evidentemente convenidas para disimular su sentido verdadero, pagará tarifa doble.
3º- Telegrama dirigido a cualquiera de los otros estados de Centro
América pagará tarifa doble.
4º- Telegrama escrito en código o en clave, cifrado en números y
letras, números y frases o simplemente en números o frases, se contará
para el efecto a razón de cinco letras o números por palabra y se liquidará a doble tarifa.
5º- Telegrama con señas claras del destinatario, para ser entregado
de preferencia, pagará tarifa doble.
6º- Telegrama corriente, del que se pida solamente acuse de recibo,
pagará su valor y 50% más.
7º- Telegrama de preferencia, del que además se pida acuse de recibo,
pagará su valor y 150% más.
8º- Telegrama múltiple, o sea el dirigido a varias personas de su
misma localidad, pagará como el corriente si se ha de entregar a uno solo de los destinatarios; pero si el interesado quisiere que una copia
se entregue a cada destinatario, se liquidará cada copia adicional a 50% de su valor.
9º- Telegrama de interés público, escrito en español, dirigido por la
prensa o a la prensa, firmado por corresponsal debidamente inscrito, que no contenga más de 200 palabras, se liquidará con una rebaja de la
tarifa corriente, de 75% de su valor.
10- Para retrasmitir un telegrama, a solicitud del interesado, se
pagará un 50% del valor original del telegrama.
11- Telegrama entregado después de las 21 horas, pagará una sobretasa
de un colón, si el interesado quisiere que se trasmita en la noche.
12- Telegramas para asuntos electorales dirigidos a centros
oficiales, mitad de tarifa.
13- No se cobrará el nombre del destinatario, la dirección ni la
primera firma; los nombres geográficos compuestos se computarán como una
palabra.
(Así reformado por ley Nº 663 de 22 de agosto de 1946).
De la tarifa de radio
1º- El servicio de Radios Nacionales para el interior del país,
cobrará la misma tarifa del telégrafo; los incisos 4), 5), 6), 7) y 8)
de la tarifa anterior de telegramas se aplicará igualmente a
radiogramas. Lo será también el inciso 9), hasta cien palabras; las
palabras que excedan de ciento, se liquidarán a tarifa plena.
2º- Para el servicio con las repúblicas de Nicaragua y El Salvador,
se cobrará únicamente el texto de los radiogramas, en la forma siguiente: radiogramas a Nicaragua, ¢ 2,00 por las primeras cinco
palabras y cincuenta céntimos por cada palabra adicional. A El Salvador, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y sesenta céntimos por
cada palabra adicional.
3- Para servicio con los demás países del exterior, se aplicarán las
tarifas fijadas en las convenciones respectivas o las que convengan las respectivas administraciones nacional y extranjeras. El servicio
nacional de radios se rige en lo administrativo por las mismas leyes que rigen el telégrafo, como parte integrante de éste y por las convenciones
vigentes o que se firmen con otras naciones o compañías extranjeras. En
los lugares en donde existan oficinas telegráficas y de radios nacionales, ambos servicios deben considerarse como uno solo, para el
efecto de expeditar el trabajo, si por caso ocurriere algún contratiempo o hubiere exceso de tráfico en las vías.
(Sustituidas estas consideraciones finales en esa forma, según la
ley Nº 62 de 21 de marzo de 1944).
|