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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 8 - Articulo 130
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Artículo 130
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Art. 130.- Las mercaderías serán conducidas directamente  de los almacenes al carro ó carros que deban transportarlas, y concluida la carga se marchamarán los carros y se le cerrará con dos candados, de los cuales conservara una llave el Alcaide y otra el Administrador.

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