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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 8 - Articulo 139
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Artículo 139
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    Art. 139.-Abiertos éstos por el Contador y el Alcaide, depositarios del duplicado de llaves de los respectivos candados, se procederá á la descarga con las mismas formalidades señaladas para el despacho en el artículo 132.

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