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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 8 - Articulo 175
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Artículo 175
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    ArT 175,-Los porteadores deben conducirisus carros ó  acémilas por el lado de. la carretera que quede á su derecha, no detenerse en puntos . donde impidan el paso, caminar siempre delante de sus bueyes para guiarlos, y llevar el chuzo de modo que no moleste ni pueda ofender á los transeuntes.-EI que infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo incurrirá, por cada vez, en multa de un peso, que le exigirán los guardas de la carretera, anotando el, hecho en         la guía.

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