Art. 231.-Si el acusador ó
el reo quisieron rendir pruebas, se concederá el término de ocho días,
prorrogables hasta quince cuando fuere absolutamente necesario, y
dentro de él se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, con las
mismas formalidades y requisitos que se observan en los juicios comunes.
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