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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 231
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Normativa - Ley 8 - Articulo 231
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Artículo 231
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    Art. 231.-Si el acusador ó el reo quisieron rendir pruebas, se concederá el término de ocho días, prorrogables hasta quince cuando fuere absolutamente necesario, y dentro de él se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, con las mismas formalidades y requisitos que se observan en los juicios comunes.

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