Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 273
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 273     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 273
Ir al final de los resultados
Artículo 273
Versión del artículo: 20  de 21
Anterior Siguiente
273

Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:

1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

2) Si en un mismo documento se consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos;

3) Si el documento no expresa cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta corriente, pagará el impuesto con relación al límite mayor de la obligación;

4) En las permutas o cambios, el timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;

5) En las cesiones a título gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la cosa transmitida;

6) En las adjudicaciones, particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;

7) En los arriendos, regulará el impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, l,la renta de un año; en el ajuste o precio alzado, el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos de inscripción conforme a la ley respectiva;

8) En los contratos de seguros y pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador;

9) En los contratos de préstamo, el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa presentada;

10) En los contratos relativos a servidumbre, la base será el valor estimativo dado a éstas;

11) En los escritos de transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de la acción fijada en el juicio;

12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.

(*)Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

13) (Derogado por el inciso z) del artículo 31 de la Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 20011)

14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.

Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo mayor de permanencia.

Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales.

(Así reformado el inciso 15) anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

17) (Derogado  por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

23)  Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:

Doctorado ¢ 750,00

Maestría 600,00

Licenciatura 350,00

Bachillerato 250,00

Diplomado 150,00

Otros títulos 100,00

La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado".

(Así reformado el inciso 23) anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.

(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

26) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que dé fe el Notario o Cartulario; y

(*)27) Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación de poderes; los exhortos y mandamientos en lo judicial; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento, en que el mismo deudor contraiga nueva obligación.

(**)Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:

De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00

De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00

De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00

De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00

De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00

De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más

un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."

(**)(Así reformado el párrafo  anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)

(*)(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

28)  Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."

(Así adicionado el inciso  anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)

(Así reformado el inciso  28) anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)

29)Los testimonios o certificaciones de instrumentos o documentos públicos, no sujetos a inscripción en el Registro Público, que se soliciten para hacerlos valer como tales o como títulos ejecutivos, pagarán el timbre que corresponda al acto de origen; pero, si fueren a aducirse únicamente como prueba o por orden de los tribunales para ese fin, deben satisfacer únicamente el timbre que indica el inciso 21) de este artículo.

(Así adicionado el inciso anterior por el 4° de la ley N° 6145 del 18 de noviembre de 1977)

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980, que lo traspaso del antiguo inciso 28) al 29)

30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un préstamo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2041 del 31 de julio de 1956)

Ir al inicio de los resultados