239
Artículo 239- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al
Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los
siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante
el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a
conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel
de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo
anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese
mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de
escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se
reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los
artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).
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