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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 239
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Normativa - Ley 8 - Articulo 239
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Artículo 239
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239

Artículo 239- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder

Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al

Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los

siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante

el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a

conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel

de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo

anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese

mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de

escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se

reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los

artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).

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