Artículo 273.- En la aplicación
del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:
1) Por los documentos de actos o
contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se
pagará conforme lo establece el artículo 244.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
2) Si en un mismo documento se
consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el
impuesto que corresponda a cada uno de ellos;
3) Si el documento no expresa
cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta
corriente, pagará el impuesto con relación al límite mayor de la obligación;
4) En las permutas o cambios, el
timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;
5) En las cesiones a título
gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la
cosa transmitida;
6) En las adjudicaciones,
particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre
se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no
inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;
7) En los arriendos, regulará el
impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del
contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, l,la renta de un año; en el ajuste o precio alzado,
el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4),
5) y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos
de inscripción conforme a la ley respectiva;
8) En los contratos de seguros y
pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague
al asegurador;
9) En los contratos de préstamo,
el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa presentada;
10) En los contratos relativos a
servidumbre, la base será el valor estimativo dado a éstas;
11) En los escritos de
transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de
la acción fijada en el juicio;
12) Los vales o pagarés
satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada diez colones o
fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo que se pagará
será de diez colones (¢10,00) de timbre.
(*)Los vales
o pagarés estarán exentos de impuestos.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del
Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)
13) (Derogado por el inciso z) del artículo 31 de la Ley de Simplificación
y Eficacia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 20011)
14) Los
poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus
sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y
sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco
colones (¢ 5,00) de timbre.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
15) Por pasaportes,
salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan
para viajes, se pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a
cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.
Todo extranjero que haya
permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista,
requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios
internacionales se haya establecido un Plazo mayor de permanencia.
Por la renovación de pasaportes y
de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de
quinientos colones en timbres fiscales.
(Así
reformado el inciso 15) anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)
16) Por todo aviso, anuncio o
edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en
el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
17) (Derogado por el artículo 9 de
la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)
18) Por cada patente de
establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢ 100,00) de timbres
fiscales.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
19) Por toda primera
certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al
cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones
por tonelada de registro o fracción.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
20) Por toda certificación o
constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones
alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones
en timbres.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)
21) Por toda certificación o
copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por
separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución
judicial, se pagarán cinco colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢
2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que
extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre
fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las
certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines
electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses
o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
22) Por patentes de privilegios
exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por
cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre
fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de
inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en
el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
23) Por los títulos universitarios o
profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas
que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o
con el nivel profesional obtenido:
Doctorado ¢ 750,00
Maestría 600,00
Licenciatura 350,00
Bachillerato 250,00
Diplomado 150,00
Otros títulos 100,00
La suma correspondiente se
cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los
bancos del Estado".
(Así
reformado el inciso 23) anterior por el artículo
9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)
24) Por cada libro de
contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El
timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la
Dirección General de la
Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
25) Por las ejecutorias no
inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢
10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta inestimable; en las demás
el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.
(Así
reformado el inciso anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
26) Los testimonios de
protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de
timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que dé fe el Notario o
Cartulario; y
27) Además, estarán exentos del impuesto del
timbre: la revocación de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo
judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión,
la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores; los
contratos que se suscriban con las centrales de valores y las sociedades
compensadoras y liquidadoras de valores; los contratos para la comercialización
y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y
planes de capitalización; las operaciones de bolsa agropecuarias; los contratos
de cuenta corriente y de ahorro; los contratos de tarjetas de crédito; los
contratos de fideicomisos; los testimonios de escrituras complementarias o
adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el
contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o
fianza, si se otorga en el mismo documento en el cual consta la obligación que
se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida y las
cancelaciones o los pagos que se hagan constar en el mismo documento de la
obligación principal o en otro documento en que el mismo deudor contraiga una
nueva obligación.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8229 del 19 de marzo de 2002)
(**)Por los
endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se
practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo
con la siguiente tabla:
De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. ..
.. 2,00
De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. ..
.. 4,00
De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. ..
.. 10,00
De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. ..
.. 20,00
De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. ..
.. 40,00
De 50.001 en adelante .. .. .. ..
.. 40,00, más
un colón (¢ 1,00) por cada millar
o fracción."
(**)(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 9 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)
28) Por todo documento que deba ser
inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagará veinte
colones (¢20,00) de timbre fiscal."
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
(Así
reformado el inciso 28) anterior por el
artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955
del 24 de febrero de 1984)
29)Los testimonios o
certificaciones de instrumentos o documentos públicos, no sujetos a inscripción
en el Registro Público, que se soliciten para hacerlos valer como tales o como
títulos ejecutivos, pagarán el timbre que corresponda al acto de origen; pero,
si fueren a aducirse únicamente como prueba o por orden de los tribunales para
ese fin, deben satisfacer únicamente el timbre que indica el inciso 21) de este
artículo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el 4° de la ley N° 6145 del 18 de noviembre
de 1977)
(Corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio
de 1980, que lo traspaso del antiguo inciso 28) al 29)
30) Se exceptúa del pago de
impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o
modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la
consecución de un préstamo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del
Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
2041 del 31 de julio de 1956)