Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 279
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 279     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 279
Ir al final de los resultados
Artículo 279
Versión del artículo: 1  de 1
279

Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original, constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.

 

 

Ir al inicio de los resultados