279
Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original,
constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos
que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En
todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el
primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.
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