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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 280
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Normativa - Ley 8 - Articulo 280
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Artículo 280
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280

 

Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos.

            En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.

 

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