280
Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el
impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser
exhibidos.
En las estipulaciones en
moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones
al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la
contribución de timbre.
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