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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 281
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Normativa - Ley 8 - Articulo 281
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Artículo 281
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281

Artículo 281.- Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello, la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado dinero en sustitución de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a la Administración del Tesoro Nacional.

 

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