281
Artículo 281.- Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse
urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del
timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la
autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su
oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay
de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello,
la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado
dinero en sustitución de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a
la Administración del Tesoro Nacional.
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