Buscar:
 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 282
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 282     >>
Normativa - Ley 8 - Articulo 282
Ir al final de los resultados
Artículo 282
Versión del artículo: 1  de 1
282

Artículo 282.- Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto.

 

Ir al inicio de los resultados