284
Artículo 284.- Pagarán también la contribución de timbre:
1º- El tabaco en rama y el tabaco en hebra o
picadura, importado del exterior, un céntimo por cada veinticinco gramos;
2º- Los cigarros-puros extranjeros, un céntimo
por cada unidad cuyo peso exceda de cuatro gramos; los demás, medio céntimo por
cada cigarro pequeño; y
3º- Los cigarrillos importados, un céntimo por
cada paquete o cajetilla cuyo conjunto de cigarrillos no exceda de diez y seis
unidades ni pese más de veinticinco gramos. La fracción excedente en cada
paquete se considerará como cajetilla completa, y en todo otro caso el impuesto
sobre cigarrillos extranjeros sueltos o en paquetes de más tamaño, se regulará
en la proporción indicada.
El pago del impuesto de
timbre que este artículo establece, se hará pegando los sellos por valor de su
importe al pedimento de desalmacenaje de la
mercadería gravada, la cual no será entregada al dueño o consignatario,
mientras el alcaide de la aduana no haya practicado el registro de los bultos y
exigido el timbre del pedimento conforme con el número y peso neto de los
tabacos.
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