CAPÍTULO II
De la cancelación
Artículo 285.- Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe
ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal. Los timbres se cancelan firmando sobre ellos
o sellándolos, según el caso.
Corresponde hacer la
cancelación del timbre:
1º- En todo documento sujeto a registro, a la
oficina que lo recibe para inscribirlo;
2º- En los cheques o giros expedidos por
funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada
de pagarlos;
3º- En todo documento que no haya sido timbrado
en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante
quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a
registro;
4º- En los documentos o instrumentos públicos no
sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;
5º- En los documentos privados de contrato, a
cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador;
en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a
cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la
cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.
6º- En los títulos al portador, al Agente de
Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto,
las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al
portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación,
deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para
que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y
7º- En los pedimentos de desalmacenaje
de tabacos, al alcaide de la aduana.
Las oficinas,
establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello,
podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.