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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 285
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Normativa - Ley 8 - Articulo 285
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Artículo 285
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285

CAPÍTULO II

De la cancelación

 

Artículo 285.- Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal.  Los timbres se cancelan firmando sobre ellos o sellándolos, según el caso.

            Corresponde hacer la cancelación del timbre:

1º- En todo documento sujeto a registro, a la oficina que lo recibe para inscribirlo;

2º- En los cheques o giros expedidos por funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada de pagarlos;

3º- En todo documento que no haya sido timbrado en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a registro;

4º- En los documentos o instrumentos públicos no sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;

5º- En los documentos privados de contrato, a cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador; en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.

6º- En los títulos al portador, al Agente de Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto, las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación, deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y

7º- En los pedimentos de desalmacenaje de tabacos, al alcaide de la aduana.

            Las oficinas, establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.

 

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